Por
Dra. Wanda Otero
¿Podemos despedir en período de prueba?
Iniciamos con el interrogante sobre la procedencia legal de un despido en período de prueba, estando vigente el Decreto 329/20 (prorrogado por el Decreto 487/2020), que establece la prohibición de despidos y suspensiones sin causa y por falta o disminución de trabajo y fuerza mayor, estableciendo la nulidad absoluta como consecuencia legal de su violación.
El primer fallo al respecto fue dictado el 28 de abril de 2020, por un Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santa Fe, (Juzgado laboral Nro. 4 Santa Fe, “Y. M. c/ A. A. s/ Medida cautelar”) que ordenó la reinstalación de una trabajadora despedida, entendiendo que la prohibición del despido incluye al período de prueba, basándose principalmente en cuestiones fácticas. Destacamos que la medida cautelar referida fundamentó la decisión en necesidad de la protección de la fuente de trabajo ante una pandemia, haciendo especial énfasis en que la trabajadora tenía una hija recién nacida.
Aclaramos que los siguientes fallos dictados siguieron la misma tesis, y tampoco efectuaron un análisis sobre la existencia de estabilidad laboral impropia en el período de prueba, frente al contexto Covid19, sino que ordenaron la reinstalación como medida precautoria sin tratamiento legal de fondo. Asimismo destacamos que las sentencias que han ordenado la reinstalación, lo dispusieron bajo apercibimiento de astreintes (multa) diarias de importante suma dineraria, para compeler al cumplimiento inmediato.
Lo interesante es que luego de dos meses de fallos reiterados con criterio pacífico otorgando derecho a la reinstalación, empezaron a dictarse sentencias en sentido contrario. Hacemos mención al primer fallo en este sentido, dictaminado por la Sala X de la CNAT con fecha 16 de junio de 2020, la cual estableció que la prohibición de despidos del DNU 329/2020, no incluye al trabajador en período de prueba (S. J. G. c/ 2 H. S.A. y otros/ medida cautelar. Cita: MJ-JU-M-126134-AR)
En los considerandos se destaca que el instituto regulado por el art 92 BIS LCT, denominado también período de carencia por la doctrina clásica, constituye un tiempo establecido en el sistema jurídico laboral, que debe transcurrir para hacerse efectiva la indeterminación del plazo, y recién en ese entonces, se otorga la protección que el ordenamiento ha fijado para el empleo privado.
Por lo expuesto, concluimos que si bien actualmente existe jurisprudencia controvertida al respecto, dejando a la medida del despido en período de prueba como una decisión riesgosa, la existencia de esta nueva línea argumental permite intentar la defensa de que el despido en periodo de prueba carece de la naturaleza de despido propiamente dicho, y no estaría dentro del impedimento de los citados decretos.